jueves, 25 de abril de 2013

Sobre la Directiva Europea de las "Cláusulas Abusivas"

Ante la abrumadora información mal enfocada, en unos casos, mal encaminada, en otros, o mal intencionada, en muchos más, respecto de la directiva europea sobre cláusulas abusivas, tengo la sana intención de procurar aclarar un poco este maremágnum follonero que se ha montado en base a la sentencia del Tribunal Europeo, por el que a España, de algún modo, se le da un tirón de orejas por no aplicar en tiempo y forma dicha directiva.
Antes de nada he de aclarar que no se trata de una directiva contra los desahucios, como algunos creen. Ni siquiera contra las hipotecas españolas. Se trata de una directiva que pretende regular o poner coto a las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con los consumidores europeos. Para ello es importante traer aquí esa directiva y más concretamente la parte que afecta o puede afectar a las cláusulas abusivas que de algún modo se han firmado en muchos de los préstamos hipotecarios de este país:
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
(…)
Artículo 3
1.
Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
(…)
3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.
(…)
ANEXO
CLÁUSULAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3 1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
(…)
e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;
(…)
Esto es lo que dice la famosa directiva entre otras muchas. En el art. 10 nos informa la misma, como es preceptivo pues de lo contrario la vacatio legis europea es de 20 días, el periodo de tiempo que se le da a los EEMM para incorporarla en sus Ordenamientos Jurídicos.
Artículo 101. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Las disposiciones adoptadas se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994.
Es decir que la legislación y el control, correspondía a la pretérita época del gobierno de Felipe González Márquez, ni más ni menos.
Naturalmente y como no puede ser de otra forma, la siguiente duda que puede surgir es ¿Y qué es eso de una directiva? ¿Es de obligado cumplimiento? Solo por le principio pacta sunt servanda ya es suficiente para ser cumplida, pues la entrada de España en la CEE es un pacto de cesión de determinadas competencias que ha de cumplirse, y en este sentido, podemos explicarnos la necesaria incorporación de la directiva en tiempo y forma leyendo el artículo 189 del Tratado de Roma que establece:
La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
Dice elección de la forma y de los medios, en ningún caso los plazos, que como hemos visto finalizaron el 31 de diciembre de 1994.
Tal y como afirma MANUEL CANTO GARCÍA respecto de las directivas europeas:
…debe aplicarse de modo inmediato y no sólo frente a los Estados sino erga omnes, es decir, las Directivas tendrían un efecto directo horizontal…
Una pregunta importante y no explicada y ni mucho menos delimitada por la UE, es ¿Qué debemos entender por cláusula abusiva? Es decir ¿dónde se ha de poner el límite? Parece obvio, y concretamente en el caso de las hipotecas, que un 20% de interés de demora, por poner un ejemplo, es abusivo, pero ¿y un 5% no? Quizás debería depender del contrato intersubjetivo firmado, o del trabajo prestado u objeto comprado, o, en definitiva, de la cantidad de € de los que estemos hablando. Parece evidente que no es lo mismo un millón que cien euros. O tal vez sí. En cualquier caso, el legislador, al que sea que le corresponda (europeo, nacional o autonómico), deberá afinar un poco más, pues, no parece quedar claro este concepto.
En cualquiera de los casos, lo que sí se puede apreciar claramente, es una dejación por parte de los distintos gobiernos que han dirigido el país, especialmente del primero, una total y absoluta inamovilidad del poder legislativo y un crasa indiferencia por parte del Poder Judicial, pues, han aplicado desahucios, en algunos casos, sin observar la ilegitimidad de las cláusulas abusivas (ojo que digo ilegitimidad no ilegalidad como algún periódico ha dicho. No es el momento para diferenciar los dos conceptos, pero baste decir que, desde luego, no son ni mucho menos lo mismo). Es cierto que la responsabilidad ha de correr a cargo del interesado que es quien debe plantear el caso ante el Juez y en ningún caso el Juez actuar de oficio, pero si bien esto es así, no es menos cierto que algún Juez podría haber reparado en este detalle importante y haber alertado, cuando menos, al Ministerio Fiscal, pues, para algunas cosas parecen estar muy activos y diligentes a iniciativas que no tienen que ver con sus obligaciones, como hacer declaraciones fuera de lugar inmiscuyéndose en temas políticos que tienen vedados, y para otras, parece ser como que no va con ellos las cosas pues no son, supuestamente, de su competencia.
Concluyo. Se trata, pues, nuevamente, de un error general, ya sea por acción o por omisión, tanto de los tres poderes clásicos, como de la sociedad en general, que firma cualquier cosa con la mentalidad de que en el peor de los casos, papá Estado me sacará las castañas del fuego, si pensar en que papa Estado somos todos.
¡Qué fracaso de sociedad! Qué fracaso.