domingo, 11 de mayo de 2014

Derecho de Huelga como derecho supremo o superior al resto de derechos

     Hace tiempo que no me asomo a esta ventana de libertad de expresión que es mi blog, debido, fundamentalmente, al hecho sabido de que el tiempo es un bien precioso y muy escaso. No obstante, existen ocasiones en las un hecho, una acción de alguien o, simplemente, unas palabras de algún miembro público de nuestra sociedad, le hacen a uno sentir la imperiosa necesidad de escribir lo que piensa sin tratar en absoluto de vulnerar, por supuesto, el derecho de opinión reconocido en el art. 20 de la Constitución, pero sí debatirlo, como debe ocurrir con frecuencia en un Estado de Derecho.

La cuestión es que hace unos días, el señor Cándido Méndez, en una más que generosa interpretación de la Constitución y de las sentencias del Tribunal Constitucional, afirmó que “en una jornada de huelga general prevalece el derecho a la huelga sobre el ejercicio del derecho de ir a trabajar” matizando a posteriori que “esto no quiere decir que se pueda vulnerar la libertad del trabajador para acudir a su puesto”. Pues bien, yo, inocente de mí, voy a tratar de explicarle el por qué no está en posesión de la verdad de esas palabras que parecen tratar de sentar cátedra al respecto.

 

En primer lugar, no hay nada que objetar respecto del derecho de huelga ya sea ésta general o no, faltaría más, solo añadir que es un derecho fundamental reconocido en el art. 28.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y en el art. 28.2 de la Constitución Española vigente, además de ser un contrapeso fundamental contra el poder y la acción empresarial al que, sin duda, es preciso ponerle límites, al igual que a cualquier organización, institución, etc.

Dicho esto, resulta relevante y necesario rebatir al señor Méndez con argumentos de hecho y de derecho, como no puede ser de otro modo. Comenzaré con el famoso ubi societas ibi ius, algo así como que el mundo del derecho es el de las relaciones de los hombres en la sociedad. Relaciones entre los hombres, que por otro lado, en una democracia, no puede tornarse en superioridad o privilegio de ningún tipo, de unos individuos sobre otros. Continuando con este planteamiento, podemos afirmar que la Constitución en su art. 1.1, reconoce la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico, y por tanto el legislador, las instituciones y todos los miembros de la sociedad, deben tratar de buscar por todos los medios la manera de obrar con justicia. Como afirmó Digesto, la justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”, tan fácil como eso. El que quiera hacer huelga, que la haga, y el que quiera trabajar o pasear por la calle, que lo pueda hacer también. Como es sabido, no existen derechos absolutos, es muy probable que el señor Méndez desconozca esta obviedad que el TC ha manifestado en reiterada jurisprudencia así como la doctrina. Los derechos fundamentales, como cualquier otro derecho, son derechos limitados. El artículo 10 de la Constitución afirma que “el ejercicio de los derechos de los demás es un límite de los derechos fundamentales”. Algo por otro lado lógico, pues de otro modo, existirían derechos de primera y de segunda clase, y eso no es ni puede ser así. Existen derechos especialmente protegidos, los que van del art. 15 al 29, pero eso no significa en absoluto que sean mejores o que se encuentren por encima del resto sino que el constituyente los dotó de una mayor protección, como he dicho, para que sus modificaciones gozaran de un amplio consenso parlamentario, entre otras. Por tanto, como afirma el TC “El derecho de huelga, como los demás derechos fundamentales, no es absoluto o ilimitado” (STC 332/1994, de 19 de diciembre) y continúa afirmando que “admite y precisa una regulación legal” y dice esto, porque una de las grandes obligaciones pendientes del legislativo es precisamente esa, regular el derecho de huelga como corresponde, ya que está regulado por medio de una norma anterior a la propia Constitución del 78, por el Real Decreto-Ley 17/1977, y hay que regularlo al igual que se hizo en su día con el resto de derechos fundamentales, en especial aquellos que se encuentran en la Sección primera, Capítulo II, Título I, de dicha Constitución.

Avanzando es este planteamiento, permítaseme traer aquí la STC 183/2006, de 19 de junio, que establece que “estos límites de los derechos constitucionales derivan de su conexión con otros derechos constitucionales o con otros bienes constitucionalmente protegidos. Ahora bien, tales límites nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección En todo caso, en la relación entre el derecho y su posible límite, el criterio de interpretación debe ser el de mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario” (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, y 23/1988, de 22 de febrero, entre otras). Lo que viene a querer decir es que lo que debe tenerse en cuenta es el principio de proporcionalidad, para que no se vacíe de contenido del derecho a la huelga ni que el ejercicio de este derecho deje a la sociedad sin servicios o que haga impracticable el libre ejercicio de otros derechos.

Concluyendo: No existen derechos absolutos y por tanto el derecho de huelga general no puede prevalecer sobre éste o aquél derecho sino que deberá ser ejercitado conforme a las normas que se establezcan, si es que el legislador algún día se decide a hacerlo, y entre tanto conforme al Real Decreto-Ley 17/1977, debiendo ser este ejercicio proporcional y sin ninguna superioridad sobre ningún otro derecho. Es el legislador y no una institución o un miembro de ésta, el que debe decir de una vez cual es esa proporcionalidad ya que parece poco probable que ante una masa de varios centenares de personas, un trabajador sea capaz o tenga ánimo suficiente como para abrir, por ejemplo, un local en medio de semejante turbamulta, impidiéndole de hecho ejercitar su derecho al trabajo, máxime cuando estos grupos de personas, crecidas por el número, suelen ser violentas en general, algo que por mucho que se niegue todos lo sabemos y de un modo u otro, incluso lo hemos vivido, tan solo es preciso ver el estado de mobiliario urbano tras su paso.

En definitiva, señor Méndez, ni usted está cualificado ni nadie, ni siquiera el legislador y, en su caso, el Tribunal Constitucional, para afirmar que un derecho fundamental es mejor, prevalece o prima, sobre el resto, ya que fue el propio constituyente el que se encargó de ello. Y esto se lo dice, no solo un estudiante de derecho con sucintos conocimientos en la materia, sino un afiliado, desde hace dos décadas, a UGT primero y ahora a CCOO y que no anda muy contento con los sindicatos a los que paga por doble partida, primero con mi cuota y segundo con mis impuestos.